31 diciembre 2005

LOS JUECES Y EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL

[Manuel Pulido Quecedo, Asesor Jurídico del Presidente del Gobierno de Navarra, publica hoy un artículo en el Diario de Navarra comentando la decisión del Tribunal Constitucional -decisión que no es unánime y cuenta con tres votos particulares suscritos por cuatro magistrados- por la que se concluye que los Jueces, encargados del Registro Civil de Denia y Telde, no están facultados para promover la cuestión de inconstitucionalidad del llamado matrimonio homosexual, en atención al carácter no jurisdiccional del expediente. Como corolario, se inadmiten las cuestiones.

Dice, entre otras cosas, Manuel Pulido:
  • El Tribunal, como se expresa en los Autos de 13 de diciembre de 2005, ha inadmitido la cuestión y me parece que con dicha decisión, no ha acertado.
  • Ha errado, en primer lugar, (...) porque ha abierto una nueva vía de disputa con la jurisdicción ordinaria (se pone de manifiesto al ser cuatro de seis Magistrados de procedencia judicial, los que han formulado los Votos particulares).
  • ...más allá de toda discrepancia, sin duda legítima, en la interpretación de la Constitución y la Ley, me parece que el Alto Tribunal, sigue empecinado en no resolver las cuestiones disputadas a tiempo, cumpliendo con su labor de pacificación de los problemas jurídicos que se le suscitan.
Publicado en el Diario de Navarra (31-XII-2005)]

#258 Hogar Categoria-Matrimonio y Familia

por Manuel Pulido Quecedo
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El Tribunal Constitucional ha inadmitido, mediante sendos Autos de 13 de diciembre de 2005, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por varios Jueces, encargados del Registro Civil de Denia y Telde, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 44, párrafo segundo, del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por su posible contradicción con el art. 32.1 CE.La ratio decidendi de la inadmisión viene caracterizada por la negación del carácter jurisdiccional de la actividad y de las resoluciones de los Jueces encargados del Registro Civil. No es la de los Jueces del Registro Civil, -se dice- una actividad jurisdiccional, puesto que se integran en la estructura administrativa del Registro Civil, que se encuentra bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General Orgánica de los Registros y del Notariado. Tampoco la decisión que reviste la forma de Auto tiene alcance o relieve jurisdiccional, al ser susceptible de recurso y revisión ante un órgano administrativo, por lo que tampoco -se declara- dicha decisión puede, en modo alguno, merecer la consideración de pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial. Por todo lo cual, se concluye que los Magistrados encargados del Registro Civil, el de Denia y el de Telde no están facultados para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad, en atención al carácter no jurisdiccional del expediente. Como corolario, se inadmiten las cuestiones.

La decisión no ha sido unánime y cuenta con tres votos particulares suscritos por cuatro magistrados. La exposición de estos últimos pone de manifiesto, de una manera u otra, la dos tesis que se enfrentaron en el Pleno. La primera, -la que sostiene el decisum de la mayoría-, apegada la texto de la ley actual, esto es, interpreta la cuestión y la función de los jueces del Registro Civil, desde la legalidad ordinaria. Y la segunda, la que considera que más allá de las razones históricas que condujeron a atribuir a los Jueces la materia relativa a la llevanza del Registro civil, hoy, es cuestión jurisdicionalizada y por tanto susceptible de ser sometida al alto Tribunal por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de la función de garantía de cualquier derecho ex art. 117.4 CE, que le atribuye la Constitución.

Éstas son, a mi juicio, las dos cuestiones constitucionales interpretativas que valorar. Si se seguía, la primera, se inadmitía, si se hacia una lectura constitucional de las funciones del Registro civil hoy, se admitía. Ésta parecía ser la solución más lógica y más congruente para el Tribunal si se dejaba llevar por el carácter antiformalista de su jurisprudencia en materia de admisión de cuestiones y la interpretación flexible del término «fallo» ex artículo 163 CE. Más aún, pareciese, que era un medio rápido e idóneo de colaboración entre la Jurisdicción ordinaria y la Constitucional, con el fin último de depurar los reproches de constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El Tribunal, sin embargo, como se expresa en los Autos de 13 de diciembre de 2005, ha inadmitido la cuestión y me parece que con dicha decisión, no ha acertado. Ha errado, en primer lugar, porque con la interpretación, -literal- que ha hecho de las funciones de los Jueces del Registro Civil, y de su dependencia no orgánica, pero sí funcional del Registro Civil, ha abierto una nueva vía de disputa con la jurisdicción ordinaria, como por otro lado, se pone de manifiesto al ser cuatro de seis Magistrados de procedencia judicial, los que han formulado los Votos particulares.

Pero es que más allá de toda discrepancia, sin duda legítima, en la interpretación de la Constitución y la Ley, me parece que el Alto Tribunal, sigue empecinado en no resolver las cuestiones disputadas a tiempo, cumpliendo con su labor de pacificación de los problemas jurídicos que se le suscitan.

Decidir dentro de cuatro cinco años, cuando la decisión sea ya irreversible, no parece ser la mejor de las soluciones.

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